• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
  • Nº Recurso: 799/2024
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se afirma que no es contraria a derecho la participación de personal laboral fijo en los procesos de estabilización porque la Ley 20/2021 y las bases aprobadas por Resolución de 11-07-22 permiten la participación libre de cualquier aspirante que cumpla los requisitos, salvo quienes ya sean fijos en la misma categoría objeto de estabilización y no se excluye al personal fijo de otras categorías y la base 3.1.g) limita únicamente la participación de quienes ocupan ya la plaza convocada, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, estando el proceso está abierto a todos los aspirantes, no reservado exclusivamente a personal temporal, sin que la falta de aportación documental solicitada al Ayuntamiento, obligue al juez de instancia a tener por probadas las alegaciones de la parte demandante, dado que, conforme al art. 94 LRJS, es una facultad del juez y no una imposición automática.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
  • Nº Recurso: 2455/2024
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Debe aplicarse el Convenio del personal laboral del Ayuntamiento de Almadén a los empleados del servicio de limpieza subrogados el 20-06-22 porque hubo una sucesión de empresa conforme al art 44 ET, dado que el Pleno del Ayuntamiento acordó asumir el servicio, asumiendo medios materiales y subrogando a los trabajadores de la empresa CESPA que venían prestándolo, transmitiéndose una unidad productiva, elemento esencial para activar la subrogación empresarial y la subrogación garantiza que los trabajadores mantengan sus derechos laborales sin modificación, conforme a la Directiva 2001/23/CE, que protege a los trabajadores en casos de transmisión de empresa, incluyendo a entidades públicas y la doctrina de la STS 28-1-22 (Rec. 3781/2020), que dispone que al subrogarse el Ayuntamiento, los trabajadores deben mantener las condiciones previas, incluidos sus contratos, sin degradarlos a una condición de indefinidos no fijos y al integrarse los empleados en la plantilla municipal, su relación laboral debe regirse por el convenio del Ayuntamiento de Almadén y no por los anteriores convenios aplicados en CESPA, manteniéndose según el art 44.4 ET, el convenio de origen hasta su expiración o sustitución por uno nuevo aplicable a la entidad económica transmitida, reforzando así la aplicación del convenio municipal -ignorándose al no debatirse la condición de empleados del Ayto. del personal afectado y sometidos a su Convenio, ni la vigencia del Convenio pretérito y otras vicisitudes-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
  • Nº Recurso: 418/2024
  • Fecha: 14/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solapamiento entre las horas de descanso semanal -12 horas- y el descanso entre jornadas -48 horas-. Existe, porque según el sistema de turnos rotatorios, el descanso diario empieza al finalizar la jornada (por ejemplo, a las 22:00 h), mientras que el descanso semanal comienza ese mismo día a las 00:00 h, generando una superposición horaria, lo que contraviene el convenio JCCM y el ET, que exigen que ambos descansos se disfruten de forma diferenciada y completa y se cuantifica en 240 horas las no disfrutadas por ello. Jornada superior a la prevista en el VIII Convenio JCCM. No se realiza porque, aunque supera el límite semanal en algunas semanas, se compensa ese exceso con menos horas en otras, sin rebasar el máximo anual y aunque la distribución irregular aplicada no se ajusta al convenio no genera un perjuicio indemnizable, ya que las horas extra han sido compensadas con descansos y no cabe reparación económica, pues no existe daño objetivo y supondría un enriquecimiento injusto. Vulneración del día y medio de descanso consecutivo en semanas con trabajo ininterrumpido de 7 días. No existe, porque el convenio permite acumular el descanso semanal en ciclos de hasta 14 días, si se acuerde en el calendario laboral -este caso- y aunque el actor trabajó 7 días seguidos en algunas semanas, luego disfrutó de más días continuados de descanso, sin reducción del tiempo total de descanso, no procediendo indemnización, al no haberse incumplido el tiempo mínimo de descanso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 1905/2024
  • Fecha: 11/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el recurrente la naturaleza laboral de su relación (como Tecnico) con el Ayuntamiento demandado (por lo que su unilateral extinción constituye el despido por el que acciona), poniendo de relieve (desde el examen de cuantos elementos fácticos son precisos para decidir sobre esta indisponible cuestión jurisdiccional) que vino desarrollan su actividad profesional (como licenciado en arquitectura) dentro de la Oficina Técnica Urbanística Municipal, funciones comprensivas asimismo de la atención al público en jornada de mañana con una retribución períódica y fija en su cuantía. Desde la hermenética jurisprudencial de los diversos preceptos de la LCSP, como también de la Sustantantiva Laboral más directamente concernida por la cuestión de litis y en aplicación, examina la Sala el discutido requisito de la dependencia (como criterio de deslinde entre el contrato de trabajo y el arrendamiento de servicios) se advierte que la organización de sus tareas se efectuaban desde la entidad aunque las acometiese el profesional de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica; ocupándose de cuestiones propias del asesoramiento y consultoría. Relación laboral que fue improcedentemente extinguida, remitiéndose la Sala (en la fijación de la pertinente indemnización) al criterio jurisprudencial según el cual en supuestos de contratación formalmente administrativa declarada laboral, del haber regulador debe descontarse el IVA del salario regulador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
  • Nº Recurso: 387/2024
  • Fecha: 07/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el actor (quien presta sus servicios como interino en la administración autonómica demandada) su derecho a ostentar la condición de indefinido-no fijo pues habiendo sido ofertada su plaza en distintos procesos selectivos no fue cubierta transcurridos más de 3 años desde su contratación. Partiendo de la normativa más directamente concernida en su decisión (RD 2720/1998 y el EBEP esencialmente) la hermenéutica jurisprudencial de la misma (en especifica referencia al cumplimiento o no de los plazos de cobertura y sus efectos sobre el derecho del trabajador afectado, advierte la Sala que en el concreto supuesto que examina refleja un iter secuencial en el que se advierte que sin perjuicio de que la plaza que ocupa el demandante desde el 3 de octubre de 2016, haya sido efectivamente ofertada, el primer proceso se convocó en un momento en el que el actor llevaba ocupándola cuatro años y tres meses, sin que consten acreditado los motivos o razones que pueden justificar que se haya sobrepasado el plazo de tres años que contempla el EBEP. Prueba que incumbe a la Administración empleadora; lo que determina el derivado efecto del reconocimiento de que la relación laboral que le une con el actor es la pretendida por éste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 383/2024
  • Fecha: 07/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se rechaza, el art 12.6 ET recoge que la jubilación parcial anticipada exige un acuerdo entre empleado y empresa al implicar una conversión del contrato a tiempo parcial y la contratación simultánea de un relevista, no existiendo obligación legal ni convencional que imponga a la Administración la concesión automática de la jubilación parcial, ni la contratación inmediata del relevista, aunque se hayan cumplido los requisitos legales y en este caso los empleados solicitaron la jubilación parcial dentro del plazo previsto, y la Administración, conforme a la Resolución de 28-02-22 inició los trámites, incluyendo las solicitudes en la previsión de jubilaciones del ejercicio 2023, no existiendo constancia de que se hayan rechazado arbitrariamente, sino que la tramitación quedó pendiente por la imposibilidad de contratar relevistas en el plazo que los actores entienden razonable -3 meses-, pero que no se fija como obligatorio ni legalmente, ni el convenio aplicable, previendo únicamente que la Comisión Paritaria podrá determinar los supuestos en que es aplicable la jubilación parcial y no consta actuación concreta de dicha Comisión respecto a estos trabajadores y el TS ha declarado que no existe un derecho automático a la jubilación parcial si no hay acuerdo, ni puede imponerse unilateralmente a la empresa, por lo que no incumplimiento alguno y por ello derecho a indemnización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1928/2022
  • Fecha: 28/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Monitores de educación especial en centros docentes de la Junta de Andalucía. Inexistencia de cesión ilegal. Supuesto de descentralización productiva en la que la empresa contratista posee suficiente infraestructura organizativa, mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral, asumiendo las funciones inherentes a su condición de empresario. Reitera doctrina de SSTS 29, 30, 33, 59 y 115 de 2022, sintetizada por la STS 195/2023, de 15 de marzo, rcud 3390/2020.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 19/2024
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala Cuarta del TS viene manteniendo pacíficamente desde antiguo que el conocimiento de la impugnación de las resoluciones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio cuando afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario -los denominados «actos plurales» de la Administración- corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo. Ahora bien, en el caso, no puede entenderse que se esté ante la impugnación de un «acto plural» de la Administración empleadora que permita atribuir la competencia para conocer de la misma a los órganos del orden contencioso-administrativo, sino que, por el contrario, se está ante una reclamación individual de una trabajadora frente a su empleador -aunque este sea una Administración pública-, lo que determina la necesaria competencia de los órganos del orden social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
  • Nº Recurso: 1045/2024
  • Fecha: 24/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reconocido parcialmente en la instancia el derecho al percibo de las retribuciones de la categoría de conductor de servicios generales de la Diputación General de Aragón (DGA), pero solo en los meses en que hubiera existido algún día con especial disponibilidad, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social tras examinar el art. 62.2 del VII convenio para el personal laboral de la Administración de la CC.AA. de Aragón y su interpretación por STS de 17/12/17 (rec. 601/16) en el que se fija el horario en que el conductor debe realizar su jornada, comprendido entre las 7,30 y las 18,30 horas (39.5 semanales en cómputo mensual), desestima el recurso pues si bien cumple un requisito, al acreditar la prestación de servicios para todos los departamentos de la DGA, no demuestra su especial dedicación para esa actividad ni que el tiempo dedicado a su actividad laboral haya excedido de las 39,5 horas que tiene asignadas semanalmente, computadas en módulo mensual. Siendo Oficial 1ª conductor no tiene asignada especial disponibilidad horaria y no puede ser requerido para prestar servicios fuera de su jornada o de las horas de presencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 41/2024
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El periodo de guardia en régimen de disponibilidad no presencial sólo deberá ser considerado tiempo de trabajo si "las limitaciones impuestas (al) trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses". El elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo. Uno y otro elemento, en definitiva, deben provocar una limitación de la libertad de deambulación y de administración del tiempo en el que el trabajador pueda dedicarse a sus intereses personales, familiares y sociales.Poco importa como dice el recurrente que sea aplicado al sector de ambulancias o a otros sectores, porque lo verdaderamente importante es que esa disponibilidad que obliga al trabajador a estar en el centro de trabajo a disposición del empleador y sin poder por libre arbitrio ausentase considerando que la presencia es trabajo efectivo, por lo tanto todo lo que excede de jornada ordinaria es hora extraordinaria.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.